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Ley 3/1998, de 11 de diciembre, de la Pesca fluvial. Principado de Asturias. Sumario: ·
TÍTULO I. OBJETO, PRINCIPIOS Y OBJETIVO DE LA LEY o
Artículo 1.
Objeto de la Ley. o
Artículo 2.
Principios objetivos de la Ley. o Artículo. Conservación del medio ambiente acuático.
·
TÍTULO II. DE LA PROTECCIÓN DE LOS ECOSISTEMAS ACUÁTICOS
o
Artículo 4. Aprovechamientos hidráulicos. o
Artículo 5. Calidad de las aguas. o
Artículo 6.
Conservación de la vegetación en márgenes y alveos.
o
Artículo 7. Zonas de freza. o Artículo 8. Usos recreativos.
· TÍTULO III. DE LA CONSERVACIÓN Y FOMENTO DE LAS ESPECIES
o
CAPÍTULO I. ESPECIES PESCABLES Y DEVOLUCIONES §
Artículo
§
Artículo §
Artículo 9. Especies pescables y dimensiones. §
Artículo 10. Devoluciones. o
CAPÍTULO II. PROHIBICIONES DE CARÁCTER BIOLÓGICO §
Artículo 11. Veda y tallas mínimas. §
Artículo 12.
Normativa anual de pesca. §
Artículo 13.
Zonas de especial protección de la fauna.
§
Artículo 14.
Comercialización. §
Artículo 15. Transporte y documentación. §
Artículo 16. Inspección de locales públicos. o
CAPÍTULO III. PROHIBICIONES POR RAZÓN DE SITIO §
Artículo 17. Distancias. §
Artículo 18. Pesca en cauces de derivación. §
Artículo 19.
Distancia en presas y escalas. §
Artículo 20. Pesca en las desembocaduras al mar de los ríos. o
CAPÍTULO IV. ARTIFICIOS Y PROCEDIMIENTOS DE PESCA §
Artículo
21. Uso de la caña y del retel. §
Artículo
22. Barreras. §
Artículo
23. Instrumentos, artes y aparatos prohibidos.
§
Artículo
24. Cebos y aparejos prohibidos. §
Artículo
25. Embarcaciones. §
Artículo
26. Prohibiciones temporales. §
Artículo
27. Prohibición en beneficio de la pesca.
§
Artículo
28. Autorizaciones especiales. o
CAPÍTULO V. ESTUDIOS Y CENTROS ICTIOGÉNICOS §
SECCIÓN I. ESTUDIOS Y REPOBLACIONES §
Artículo
29. Estudios. §
Artículo
30. Repoblaciones. §
SECCIÓN II. CENTROS ICTIOGÉNICOS §
Artículo
31. Centros ictiogénicos. § Artículo 32. Prohibiciones generales en los centros ictiogénicos.
·
TÍTULO IV. DE LA ACUICULTURA o Artículo 33. Regulación de la acuicultura.
· TÍTULO V. DE LA ORDENACIÓN Y GESTIÓN DE LA PESCA
o
CAPÍTULO I. ORDENACIÓN DE LOS RECURSOS ACUÁTICOS
§
Artículo
34. Competencia y ámbito de aplicación.
§
Artículo
35. Instrumentos de planificación. §
Artículo
36. Enseñanza y divulgación. o
CAPÍTULO II. CLASIFICACIÓN DE LAS AGUAS POR SU RÉGIMEN DE
APROVECHAMIENTO §
Artículo
37. Clasificación. §
Artículo
38. Aguas libres. §
Artículo
39. Aguas de régimen especial. §
Artículo
40. Cotos. §
Artículo
41. Señalización. o
CAPÍTULO III. ACREDITACIÓN DEL PESCADOR Y PERMISOS DE PESCA
§
Artículo
42. Licencias. §
Artículo
43. Permiso de pesca. §
Artículo
44. Tasas reducidas. o
CAPÍTULO IV. DE LA PESCA EN AGUAS LIBRES §
Artículo
45. Tiempo de actividad. §
Artículo
46. Sorteo. o
CAPÍTULO V. EL CONSEJO REGIONAL DE LA PESCA FLUVIAL Y LAS
ASOCIACIONES DE PESCADORES §
Artículo
47. Consejo Regional de la Pesca Fluvial.
§ Artículo 48. Asociaciones de pescadores.
·
TÍTULO VI. DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA o
Artículo 49.
Control de actividades. o
Artículo 50.
Denuncias. o Artículo 51. Acceso a embarcaciones y locales.
· TÍTULO VII. DE LAS INFRACCIONES Y LAS SANCIONES Y DE SU PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
o
CAPÍTULO I. ARTES PROHIBIDAS §
Artículo
52. Obstáculos, instrumentos, artes y aparatos prohibidos. o
CAPÍTULO II. INFRACCIONES Y SANCIONES §
Artículo
53. Acciones y omisiones. §
Artículo
54. Clasificación. §
Artículo
55. Infracciones leves. §
Artículo
56. Infracciones graves. §
Artículo
57. Infracciones muy graves. §
Artículo
58. Sanciones a explotaciones industriales.
§
Artículo
59. Gradación de las sanciones. o
CAPÍTULO III. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR §
Artículo
60. Procedimiento sancionador. §
Artículo
61. Recursos. §
Artículo
62. Multas coercitivas. §
Artículo
63. Prescripción. o
CAPÍTULO IV. OCUPACIÓN DE PIEZAS Y DECOMISOS §
Artículo
64. Indemnizaciones. §
Artículo
65. Ocupación de piezas. § Artículo 66. Decomiso.
EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO Sea
Notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y
yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo a
promulgar la siguiente Ley 3/1998, de 11 de diciembre, de la pesca
fluvial. PREÁMBULO: La
pesca fluvial es una actividad que aglutina el interés de multitud de
asturianos, no ya en el sentido que pudo haber tenido como fuente de
recursos alimentarios, sino en el más concordante con los tiempos
actuales que responde a demandas de tipo recreativo, deportivo, de
contacto del hombre con la naturaleza y de ocio. Asturias
ha sido y es históricamente una tierra rica en recursos ictícolas,
donde la pesca continental mueve un considerable número de aficionados
y medios económicos. De
ahí la necesidad de acometer la regulación de tan importante sector
desde las competencias que a la Comunidad Autónoma otorga el artículo
10.1.8 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, atemperándola
a las demandas actuales de los ciudadanos. La
presente Ley se estructura en siete títulos, una disposición
adicional, tres disposiciones transitorias, dos disposiciones finales y
una disposición derogatoria. El título I regula el objeto de la Ley así como los principios que la inspiran; el título II se ocupa de regular la protección de los ecosistemas acuáticos, articulando adecuadamente las competencias de la Comunidad Autónoma con las que puedan corresponder a otros organismos; el título III regula la conservación y fomento de las especies estableciendo una serie de prohibiciones, que traen causa, algunas en razones de tipo biológico, otras atendiendo al lugar en que se efectúa la pesca y otras referidas a los artificios y procedimientos de pesca, dedicando un capítulo específico a la regulación de la investigación y de los centros ictiogénicos; el título IV se ocupa de la acuicultura; el título V de la ordenación de los recursos acuáticos, de la clasificación de las aguas atendiendo a su régimen de aprovechamiento, así como de las acreditaciones de los pescadores, permisos de pesca, sin olvidar una mención al Consejo Regional de la Pesca Fluvial y a las asociaciones de pescadores; el título VI regula la inspección y vigilancia, y, por último, el título VII se ocupa de las infracciones y las sanciones, y del procedimiento sancionador tratando de encontrar el equilibrio adecuado entre el nuevo régimen de clasificación de las infracciones administrativas recogido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la cuantía de las sanciones previsto en la legislación básica estatal; la disposición adicional recoge el compromiso de la Administración del Principado de Asturias para limitar o erradicar la pesca del salmón en alta mar; las disposiciones transitorias, como es propio de las mismas, regulan el tránsito en determinados aspectos entre las previsiones vigentes y las que la Ley pasa a regular; las disposiciones finales contienen autorizaciones y mandatos al Consejo de Gobierno sobre aspectos concretos de la Ley, y, por último, la disposición derogatoria incluye cláusulas propias de esta naturaleza.
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