Ley 3/1998, de 11 de diciembre, de la Pesca fluvial. Principado de Asturias.
TÍTULO I.
OBJETO, PRINCIPIOS Y OBJETIVO DE LA LEY

Artículo 1. Objeto de la Ley.

1. La presente Ley tiene por objeto la regulación de la conservación, el fomento, la ordenación, la gestión y la disciplina de las poblaciones piscícolas en los cursos y masas de aguas continentales de Asturias.

2. La Administración del Principado de Asturias establecerá en las zonas de desembocadura la forma en que sus diferentes órganos ejercerán sus competencias para que la presente Ley y las que afecten a las especies marinas se cumplan.

Artículo 2. Principios y objetivos de la Ley.

La Administración del Principado de Asturias, en virtud de los principios y objetivos de esta Ley, y en el ámbito de sus competencias:

  1. Velará por el desarrollo y mantenimiento de la biodiversidad de los ecosistemas acuáticos y de sus poblaciones.

  2. Procurará la utilización ordenada de los recursos acuáticos y su aprovechamiento sostenible.

  3. Actuará coordinadamente con las demás administraciones competentes en el medio ambiente acuático.

  4. Potenciará la enseñanza y divulgación de todo lo relativo a los ecosistemas acuáticos y favorecerá la investigación de los problemas y cuestiones con ellos relacionados.

  5. Fomentará el asociacionismo de los pescadores y la participación ciudadana en la observancia de los preceptos de esta Ley y en la consecución de sus objetivos.

Artículo 3. Conservación del medio ambiente acuático.

Se considera de interés público el derecho a la adecuada utilización y conservación del medio ambiente acuático, y, en consecuencia, será pública la acción para exigir su cumplimiento, tanto en vía administrativa como jurisdiccional.

 

TÍTULO II.
DE LA PROTECCIÓN DE LOS ECOSISTEMAS ACUÁTICOS

Artículo 4. Aprovechamientos hidráulicos.

1. Las concesiones de aprovechamientos hidráulicos deberán respetar el caudal mínimo ecológico necesario para facilitar el normal desarrollo de las poblaciones piscícolas. En los procedimientos que se sustancien para su determinación por el organismo de cuenca competente, informará la Administración autonómica teniendo en cuenta las previsiones que al efecto figuren en los planes de gestión referidos en el artículo 35.2 y 3 de la presente Ley.

2. Sin perjuicio de las competencias del organismo de cuenca, en el caso de que los titulares o concesionaRíos de aprovechamientos hidráulicos necesiten agotar o disminuir notablemente el volumen de agua de embalses, canales, cauces de derivación, así como la circulante sobre el lecho de los ríos en los que exista población piscícola, deberán comunicarlo a la Administración autonómica para que ésta pueda adoptar las medidas de protección de la fauna existente.

3. En las concesiones para la extracción de áridos y grava en los lechos de los cursos y masas de agua se precisará el informe de la Consejería competente en materia de pesca fluvial en el que se evalúe su incidencia sobre los recursos piscícolas y su posible corrección.

4. Los titulares o concesionaRíos de agua en nuevas instalaciones quedarán obligados a colocar y mantener en buen estado de conservación y funcionamiento compuertas de rejilla a la entrada de los cauces o canales de derivaciónyalasalida de los mismos, con la finalidad de impedir el paso de los peces a los cursos de derivación, sean públicos o privados.

Artículo 5. Calidad de las aguas.

1. Queda prohibido alterar la condición natural de las aguas con cualquier tipo de producto contaminante que dañe los ecosistemas fluviales, en especial la fauna piscícola, considerándose como tal todo aquel que produzca una alteración lesiva de las condiciones físicas, químicas o biológicas de las masas de aguas continentales.

2. A fin de armonizar los intereses piscícolas con los de los concesionaRíos de aprovechamientos hidráulicos, industrias y explotaciones de interés público, los dueños y concesionaRíos tomarán en consideración las disposiciones que dicte la Administración del Principado de Asturias para conseguir que los vertidos no sobrepasen los parámetros establecidos por la Unión Europea para los ríos de salmónidos, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación medioambiental.

3. La Consejería competente en materia de pesca fluvial realizará inspecciones de cualquier obra o vertido que pueda alterar las condiciones biológicas, físicas o químicas de las aguas, así como la toma de datos, muestras o residuos que considere necesaRíos para determinar el grado de contaminación. En cumplimiento de su función, el personal de la Administración del Principado de Asturias podrá visitar las instalaciones y lugares de aprovechamiento de aguas y vertidos, debiendo los titulares o responsables de los mismos proporcionar la información que se les solicite.

Artículo 6. Conservación de la vegetación en márgenes y alveos.

Para el aprovechamiento y utilización de cualquier tipo de vegetación en las riberas de los ríos y aguas, y por su incidencia sobre las poblaciones piscícolas, será necesario informe previo de la Administración del Principado de Asturias.

Artículo 7. Zonas de freza.

La Consejería competente en materia de pesca fluvial procederá a la delimitación y señalización de las zonas de freza, prohibiendo cualquier alteración de las mismas, salvo las que realice la propia Consejería o autorice con la finalidad de protegerlas, conservarlas y mejorarlas.

Artículo 8. Usos recreativos.

Al objeto de hacer compatible la conservación piscícola y la actividad de la pesca, se establecerá la delimitación de las zonas, horas y tramos en los que esté permitida la navegación u otras actividades deportivas y de baño, coordinadamente con la Administración pública que tengan competencia sobre esta materia.

 

 

 

 

 


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