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Ley
3/1998, de 11 de diciembre, de la Pesca fluvial. Principado de
Asturias.
TÍTULO III.
DE LA CONSERVACIÓN Y FOMENTO DE LAS ESPECIES
CAPÍTULO
I.
ESPECIES PESCABLES Y DEVOLUCIONES
Artículo 9. Especies pescables y
dimensiones.
La normativa anual de pesca a que hace referencia el artículo
12 de esta Ley, establecerá las especies pescables, sus dimensiones
mínimas con explicación de los puntos del animal a partir de los
cuales ha de obtenerse su tallaje, cupos máximos pescables, así como
las especies no capturables.
Artículo 10. Devoluciones.
1. Se devolverán de forma inmediata a las aguas de procedencia los
ejemplares de la fauna acuática pescables cuya dimensión sea inferior
a la que se determine en la normativa anual de pesca.
2. Las especies no pescables se devolverán inmediatamente a las
aguas de procedencia.
CAPÍTULO II.
PROHIBICIONES DE CARÁCTER BIOLÓGICO
Artículo 11. Veda y tallas
mínimas.
1. Las vedas y épocas hábiles de pesca se determinarán anualmente
en la disposición a que se refiere el artículo 12 de
esta Ley.
En todo caso, está prohibido el ejercicio de la pesca en épocas de
reproducción.
2. La pesca de todas las especies estará autorizada solamente de
día, entendiéndose como tal el período comprendido desde una hora
antes de la salida del sol hasta una hora después de su puesta.
La normativa anual de pesca precisará los
horaRíos para cada época
de pesca.
3. La Administración del Principado de Asturias podrá declarar
vedas especiales por razones de emergencia.
4. Mediante decreto, la Administración del Principado de Asturias
establecerá las tallas mínimas de cada especie pescable, con
explicitación de los puntos del animal a partir de los cuales ha de
obtenerse dicho tallaje.
5. Queda prohibida la pesca, posesión, circulación,
comercialización y consumo de los ejemplares que no alcancen las
dimensiones mínimas, excepto en el caso de la anguila cuando se
presenta en su estado de angula.
Artículo 12. Normativa anual de
pesca.
1. La Administración del Principado de Asturias, oído el Consejo
Regional de la Pesca Fluvial, establecerá anualmente las normas
reguladoras de pesca en la Comunidad.
2. La citada disposición contendrá, como mínimo, las especies
pescables, las épocas hábiles de pesca, las limitaciones, artes, vedas
y prohibiciones especiales aplicables a las distintas especies en las
diferentes masas de agua, señalando aquéllas consideradas de régimen
especial. De la misma forma, la citada disposición contendrá las
tallas mínimas de cada especie pescable.
3. La publicación de esta disposición en el Boletín Oficial
del Principado de Asturias se efectuará antes del día 1 de
noviembre del año anterior.
Artículo 13. Zonas de especial
protección de la fauna.
1. La Consejería competente en materia de pesca fluvial podrá
establecer zonas de regeneración al objeto de su protección y la de su
fauna que serán vedadas y en ellas estará prohibida la pesca.
2. Asimismo, establecerá zonas de reserva genética para mantener
intacto el potencial biológico de las especies que las pueblan y la
preservación de la biodiversidad.
3. A los efectos de los apartados 1 y 2 anteriores, la
Administración del Principado de Asturias establecerá los
correspondientes planes de gestión.
Artículo 14. Comercialización.
1. La Administración del Principado de Asturias, mediante Decreto, y
oído el Consejo Regional de Pesca Fluvial, podrá prohibir la
comercialización de cualquier especie pescable durante el tiempo que se
estime. El decreto hará constar el período por el que se suspende la
comercialización de esa especie.
Si, observados los efectos de la prohibición de la
comercialización, la Administración entendiese conveniente renovar la
prohibición, podrá hacerlo cuantas veces lo entendiese necesario,
señalando, en todo caso, el período de vigencia de la nueva
suspensión.
2. Durante las épocas de veda de las distintas especies queda
prohibido tener, transportar, comerciar o consumir productos de la pesca
vedada, que se considerarán fraudulentos, excepción hecha de los
procedentes de centros de acuicultura debidamente autorizados, que
tendrán que ir acompañados de la correspondiente guía de origen y
destino.
3. Queda prohibida la comercialización de aquellos ejemplares cuyas
longitudes sean inferiores a las establecidas en la normativa a que se
hace referencia en el artículo 12.
4. Se prohíbe vender, comprar, transportar o traficar con huevos de
fauna acuática autóctona.
5. Las prohibiciones sobre tenencia y transporte a que aluden los
apartados 2 y 4 de este artículo, deben entenderse sin perjuicio de lo
que se disponga en desarrollo del artículo 28.
Artículo 15. Transporte y
documentación.
Para poseer y transportar salmones y para comercializar cualquier
especie pescable en aguas continentales será condición indispensable
que vayan provistos de la documentación que acredite su procedencia
legal.
Artículo 16. Inspección de
locales públicos.
Las autoridades competentes podrán ordenar la inspección de locales
públicos al objeto de hacer las comprobaciones oportunas sobre
posesión de guías, documentos de compra o cualquier otro acreditativo
de aquellos extremos quedando los titulares de dichos locales obligados
a facilitar las inspecciones.
CAPÍTULO III.
PROHIBICIONES POR RAZÓN DE SITIO
Artículo 17. Distancias.
1. La distancia mínima entre pescadores será de 30 metros cuando se
trate de la pesca con cucharilla, devón, mosca en sus distintas
modalidades y peces artificiales. En el resto de los casos la distancia
mínima será de 10 metros.
2. No obstante, de común acuerdo entre los pescadores interesados,
estas distancias mínimas pueden reducirse.
3. Si un pescador hubiere clavado un pez que por su tamaño o
resistencia lo requiera, podrá exigir de los restantes, situados en sus
inmediaciones, la retirada de sus aparejos hasta que el ejemplar sea
capturado o se libere.
Artículo 18. Pesca en cauces de
derivación.
En los cauces de derivación se prohíbe el ejercicio de la pesca,
salvo autorización expresa del órgano competente.
Artículo 19. Distancia en presas
y escalas.
1. En los diques o presas, así como en los pasos, escalas,
instalaciones de control y centros ictiogénicos, queda prohibido pescar
con todo tipo de artes a una distancia menor de 50 metros.
2. Podrá pescarse con caña en las llamadas «presas sumergidas»,
entendiéndose por tales aquellas presas, azudes, barreras, empalizadas,
enfajinados, caneiros o análogos que puedan ser fácilmente remontados
por los salmónidos sin ayuda de escala.
Artículo 20. Pesca en las
desembocaduras al mar de los ríos.
Queda prohibida la pesca por embarcaciones en la zona marítima de
desembocadura de los ríos, tanto en la época de entrada de salmones
como en la de la salida de esguinos.
CAPÍTULO IV.
ARTIFICIOS Y PROCEDIMIENTOS DE PESCA
Artículo 21. Uso de la caña y
del retel.
1. En la pesca con caña, cada pescador utilizará un máximo de dos
cañas, siempre que se encuentren al alcance de su mano. Como elementos
auxiliares únicamente se autoriza la tomadera o sacadera y el lazo para
la extracción de peces prendidos en el anzuelo.
2. Para la pesca de cangrejos autorizados podrán utilizarse
únicamente reteles o lamparillas en número no superior a 10 por cada
pescador, colocados en una longitud que no exceda de 100 metros y a una
distancia superior a 10 metros del pescador inmediato.
Artículo 22. Barreras.
1. Queda prohibida la construcción de barreras con piedras, tierras
o cualquier otro material, con la finalidad de encauzar las aguas para
obligar a los peces a seguir una dirección determinada.
2. También se prohíbe construir muros, paredes, estacadas,
empalizadas, atajadizos, caneiros, cañizales o pesqueras que sirvan
como medio directo de pesca, o los que se puedan sujetar, en cualquier
forma, artes que la faciliten, debiendo ser destruidos los existentes
sin que pueda alegarse derecho alguno sobre los mismos.
Artículo 23. Instrumentos, artes
y aparatos prohibidos.
1. No podrán usarse para la pesca luces ni aparatos punzantes como
arpones, garras, garfios o bicheros.
2. No se permitirá el empleo de artes de tirón y de ancla,
cualquiera que sea su forma, así como los cordelillos y sedales
durmientes.
3. Se prohíbe pescar con cualquier clase de artes fijos, como
garlitos, nasas y butrones, aunque no se sujeten a estacas, caneiros o
empalizadas, salvo lo dispuesto en el artículo 19.2.
4. Queda prohibido pescar sobre aparatos de flotación en los cursos
de agua.
5. Se prohíbe la pesca con aparatos electrocutantes o paralizantes.
6. Se prohíbe la utilización de redes y demás artes no selectivos,
excepto cuando la Administración del Principado de Asturias considere
perjudicial o innecesaria la existencia o abundancia de determinadas
especies, en cuyo caso podrán ser éstas redadas con arreglo a las
normas que aquella determine, previo contraste con las artes a utilizar.
Artículo 24. Cebos y aparejos
prohibidos.
1. Se prohíbe el uso en todas las aguas, como cebo, del pez vivo.
2. Se prohíbe en todas las aguas declaradas trucheras el empleo de
cualquier clase de huevas, del gusano de carne, de queso, tocino y masas
aglutinadas de esos productos, y de aquellos otros que se determinen
mediante la normativa anual de pesca, así como el aparejo conocido por
ninfa o aquel sustitutivo de la misma que emplee plomada de arrastre o
fondo.
3. Queda prohibido cebar las aguas antes, durante o después de la
pesca.
Artículo 25. Embarcaciones.
La pesca desde embarcaciones en cualquier masa de agua necesitará
autorización administrativa.
Artículo 26. Prohibiciones
temporales.
La Administración del Principado de Asturias podrá prohibir
temporalmente el empleo de cualquier arte, cebo o aparejo, si lo
considerase perjudicial.
Artículo 27. Prohibición en
beneficio de la pesca.
Queda prohibido en todas las aguas continentales de la Comunidad
Autónoma del Principado de Asturias:
-
Pescar en épocas de veda.
-
El empleo con fines de pesca de:
-
Cualquier material explosivo o sustancia que al contacto con
el agua produzca explosión.
-
Toda sustancia venenosa para la población o ictícola o
desoxigenadora de las aguas.
-
La energía eléctrica.
-
Apalear las aguas, arrojar piedras o espantar de cualquier modo
los peces para obligarlos a huir en dirección de las artes propias
o para que no caigan en las ajenas, así como cebar las aguas para
atraer los peces a las artes propias.
-
Pescar con cualquier tipo de arte, en los canales de derivación
o de riego.
-
Pescar a mano o con arma de fuego o de aire comprimido y golpear
las piedras que sirvan de refugio a los peces.
-
La pesca subacuática.
-
Pescar con red cuando no esté expresamente autorizado su uso.
-
La pesca de salmones y de reos durante su descenso al mar una vez
realizada la freza.
-
Deteriorar, inutilizar o trasladar sin autorización del órgano
competente los aparatos de incubación artificial que estén
instalados en las aguas continentales.
-
Destruir los frezaderos, enturbiar las aguas o arrojar materias
que los perjudiquen.
-
Pescar salmones o truchas en las rías y aguas marítimas
interiores.
-
Pescar con red en las bocanas de las rías en épocas de
migración de salmónidos.
-
Localizar y hacer seguimiento de los desplazamientos de salmones
y reos por medios o instrumentos artificiales o mecánicos,
excepción hecha de las gafas polarizadas o de aquellos otros que en
el futuro se determinen reglamentariamente.
-
Pescar trabando el arte en cualquier parte del cuerpo del pez, al
robo, debiendo efectuarse la captura por mordedura del cebo.
-
Pescar en pozas de agua que estén aisladas.
-
Emplear cualquier otro procedimiento de pesca no autorizado.
Artículo 28. Autorizaciones
especiales.
Para fines exclusivamente científicos o de control poblacional, la
Administración del Principado de Asturias podrá autorizar la pesca de
las especies acuáticas en toda época del año y haciendo uso de
cualquier medio de captura, reglamentando las condiciones de estas
autorizaciones especiales. Igualmente, tendrá facultad para autorizar
en las mismas condiciones la pesca y transporte de peces adultos de
cualquier especie para fines de repoblación y permitir la captura y
circulación en todo tiempo de las crías y huevos destinados al mismo
objeto.
CAPÍTULO V.
ESTUDIOS Y CENTROS ICTIOGÉNICOS
SECCIÓN
I. ESTUDIOS Y REPOBLACIONES
Artículo 29. Estudios.
La Administración del Principado de Asturias procederá,
directamente o a través de centros de investigación, universidades o
empresas especializadas, al estudio hidrobiológico de las aguas,
dedicando especial atención a los salmones, con el fin de mejorar la
fauna acuática y su hábitat.
Artículo 30. Repoblaciones.
1. Sólo la Administración del Principado de Asturias podrá,
mediante resolución motivada, repoblar las aguas cuando los estudios
hidrobiológicos realizados así lo recomienden.
2. Queda prohibida la repoblación de las zonas de reserva genética,
no considerándose como acción repobladora la de trasladar especímenes
en estado de huevo, alevín o adulto, dentro de una misma zona de
reserva genética.
3. La Administración del Principado de Asturias sólo repoblará las
aguas con peces sanos y con variedades autóctonas.
4. Se prohíbe la introducción en las aguas de especies
alóctonas,
con la excepción de aquéllas que, previos los estudios oportunos,
resulten útiles y no perturben ni transmitan enfermedad alguna. En
cualquier caso, se someterá al trámite de evaluación de impacto
ambiental.
5. La Consejería competente en materia de pesca fluvial propiciará
la construcción de estaciones de captura, frezaderos artificiales,
canales de alevinaje, centros ictiogénicos y demás instalaciones que
sirvan para incrementar la riqueza piscícola de las aguas continentales
del Principado de Asturias.
Artículo 31. Centros
ictiogénicos.
1. Centro ictiogénico es toda instalación fija o móvil, permanente
o temporal, dedicada a la producción de huevos embrionados, alevines,
jaramugos o ejemplares adultos destinados a la repoblación de las aguas
o a la mejora de sus poblaciones.
2. La autorización para establecer centros ictiogénicos será
otorgada por la Administración del Principado de Asturias, que fijará
en ella la actividad y sus condiciones, previa evaluación de impacto
ambiental.
3. La inspección y vigilancia de los centros ictiogénicos y de su
funcionamiento será realizada por la Administración del Principado de
Asturias.
4. La Administración del Principado de Asturias creará un registro
de centros ictiogénicos en el que deberán inscribirse todos los que
existan.
5. La Administración del Principado de Asturias establecerá las
masas de agua en las que no se autorizarán centros ictiogénicos.
Artículo 32. Prohibiciones
generales en los centros ictiogénicos.
Queda prohibido deteriorar, inutilizar o trasladar, sin
autorización, los apartados de incubación artificial que estén
prestando servicio, así como destruir los gérmenes de peces, enturbiar
las aguas en que estén sumergidos, y cultivar especies que no se hayan
autorizado.
Asimismo, queda prohibido, de forma general, todo aquello que
contraríe el funcionamiento normal de las estaciones ictiogénicas.
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