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Ley
3/1998, de 11 de diciembre, de la Pesca fluvial. Principado de
Asturias.
TÍTULO IV.
DE LA ACUICULTURA
Artículo 33.
Regulación de la acuicultura.
1. Centro de acuicultura es toda instalación fija
o móvil, permanente o temporal, dedicada a la producción de huevos
embrionados, alevines, jaramugos o peces adultos cuyo destino final sea
el consumo.
2. La autorización para establecer centros de
acuicultura será otorgada por la Administración del Principado de
Asturias, que fijará en ella la actividad y sus condiciones, previa
evaluación de impacto ambiental.
3. Los proyectos deberán estar firmados por técnico
competente y definirán, al menos, los caudales necesaRíos, los sistemas
de producción, los métodos de depuración y cuantos otros requisitos
se determinen reglamentariamente.
4. La inspección y la vigilancia de los centros
de acuicultura y de su funcionamiento serán realizadas por la
Administración del Principado de Asturias.
5. La Administración del Principado de Asturias
creará un registro de centros de acuicultura en el que deberán
inscribirse todos los que existan.
6. La Administración del Principado de Asturias,
en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley,
establecerá las masas de agua en las que no se autorizarán centros de
acuicultura.
TÍTULO
V.
DE LA ORDENACIÓN Y GESTIÓN DE LA PESCA
CAPÍTULO
I.
ORDENACIÓN DE LOS RECURSOS ACUÁTICOS
Artículo 34.
Competencia y ámbito de aplicación.
La conservación, fomento y ordenado
aprovechamiento de los recursos acuáticos es competencia de la
Administración del Principado de Asturias en el territorio de la
Comunidad.
Artículo 35.
Instrumentos de planificación.
1. La Administración del Principado de Asturias
planificará los recursos acuáticos de acuerdo con los principios
inspiradores de la Ley 4/1989, de conservación de los espacios
naturales y de la flora y fauna silvestres, así como de la Ley del
Principado de Asturias 5/1991, de 5 de abril, de protección de los
espacios naturales, y el Decreto del Principado de Asturias 38/1994, de
19 de mayo, por el que se aprueba el PORNA.
2. La Administración del Principado de Asturias
aprobará el Plan de ordenación de los recursos acuáticos, que se
desarrollará en planes técnicos de gestión en cada caso.
3. Los planes técnicos de gestión se elaborarán
teniendo en cuenta la capacidad biogénica potencial con el criterio de
conservar y fomentar las poblaciones acuáticas.
4. Para mantener una información actualizada
sobre el estado de las poblaciones y la evolución genética de las
especies se crea el inventario de las poblaciones acuáticas, que
incluirá, en todo caso, los datos relativos a la distribución de tales
especies, el tamaño de sus poblaciones y el volumen de extracciones, así
como sus respectivas tendencias.
Artículo 36.
Enseñanza y divulgación.
La Administración del Principado de Asturias, por
sí o a través de otros entes:
-
Fomentará la enseñanza y divulgación de las
materias referentes a los ecosistemas acuáticos como una necesidad
cultural de la sociedad.
-
Investigará y fomentará la investigación
del medio acuático y sus poblaciones.
-
Fomentará el asociacionismo de pescadores o
de todas aquellas personas interesadas en los temas acuáticos
mediante el correspondiente apoyo técnico.
CAPÍTULO II.
CLASIFICACIÓN DE LAS AGUAS POR SU RÉGIMEN DE APROVECHAMIENTO
Artículo 37.
Clasificación.
En cuanto al régimen de aprovechamiento de la
pesca, las masas de agua se clasifican en:
-
Aguas libres.
-
Aguas en régimen especial.
-
Cotos.
Artículo 38.
Aguas libres.
Son aquellas en que la pesca se puede ejercer con
el solo requisito de estar en posesión de licencia y sin otras
limitaciones que las establecidas en la presente Ley.
Artículo 39.
Aguas de régimen especial.
Son aquellas en las que las circunstancias
especiales aconsejan la adopción de medidas de protección de los
ecosistemas acuáticos o limitaciones al ejercicio de la pesca, que se
recogerán en la disposición anual de pesca.
Artículo 40.
Cotos.
1. Son aquellas zonas de las masas de agua así
declaradas por la Administración del Principado de Asturias, en atención
a sus especiales condiciones hidrobiológicas, donde el aprovechamiento
de la pesca se llevará a cabo de acuerdo con los planes técnicos
correspondientes.
2. Los cotos de pesca se clasificarán en categorías
atendiendo a sus características y objetivos. Esta clasificación se
hará pública en la disposición anual de pesca.
3. La Administración del Principado de Asturias
creará cotos especiales para favorecer la práctica de la modalidad de
pesca sin muerte.
4. La Administración del Principado de Asturias
podrá crear cotos de pesca intensiva.
Artículo 41.
Señalización.
Las zonas de regeneración, las de reserva genética,
las aguas en régimen especial y los cotos estarán debidamente señalizados.
CAPÍTULO III.
ACREDITACIÓN DEL PESCADOR Y PERMISOS DE PESCA
Artículo 42.
Licencias.
1. Se entiende por licencia el documento nominal,
individual e intransferible cuya tenencia es necesaria para practicar la
pesca dentro del territorio de la Comunidad Autónoma. El pescador deberá
llevarla consigo para el ejercicio de la pesca.
2. Las clases, vigencia y procedimiento para su
obtención se determinarán reglamentariamente.
3. Las tasas correspondientes se fijarán en la
Ley de Presupuestos Generales del Principado de Asturias.
4. Para la acreditación de la personalidad del
titular de la licencia ésta deberá ir acompañada de cualquier
documento válido a tales efectos.
5. No podrán obtenerla quienes están
inhabilitados para ello.
Artículo 43.
Permiso de pesca.
1. Se entiende por permiso el documento nominal,
individual e intransferible, expedido por la Administración del
Principado de Asturias, que habilita para pescar en un coto. El pescador
deberá llevarlo consigo durante el ejercicio de la pesca.
2. Las tasas correspondientes se determinarán en
la Ley de Presupuestos Generales del Principado de Asturias.
3. La expedición de estos permisos es firme sin
que pueda ser anulado o devuelto su importe, salvo que la Administración
del Principado de Asturias declare veda especial por razones de
emergencia y ésta afecte a la fecha y coto del permiso, o que alguna
actividad realizada o autorizada por la Administración del Principado
ajena a la práctica de la pesca perturbe notoriamente el ejercicio de
esta actividad.
4. La posesión de un permiso no cede otro derecho
que el practicar la pesca en un coto, quedando obligado su titular a
cumplir todas las normas establecidas.
5. La adjudicación y la expedición de todos los
permisos se efectuarán por la Administración del Principado de
Asturias basándose en el principio de igualdad de oportunidades,
mediante la adecuada publicidad de ofertas, fechas, plazos y tras el
correspondiente sorteo público.
Artículo 44.
Tasas reducidas.
En los cotos, y dentro del régimen general para
la obtención de los permisos, por razones sociales debidamente
justificadas, se podrá tener derecho a tasas reducidas en la forma que
reglamentariamente se determine.
CAPÍTULO
V.
DE LA PESCA EN AGUAS LIBRES
Artículo 45.
Tiempo de actividad.
La actividad pesquera se podrá realizar durante
el día, entendiendo por tal el período comprendido desde una hora
antes de la salida del sol hasta una hora después de su puesta, siempre
según la hora oficial.
Artículo 46.
Sorteo.
Para la pesca del salmón en aguas libres y en un
pozo determinado se hará un sorteo de turnos de media hora entre los
pescadores presentes. Dicho sorteo se efectuará treinta minutos antes
de la hora hábil para la pesca, de acuerdo con el horario establecido
por la propia Administración del Principado de Asturias.
CAPÍTULO V.
EL CONSEJO REGIONAL DE LA PESCA FLUVIAL Y LAS ASOCIACIONES DE PESCADORES
Artículo 47.
Consejo Regional de la Pesca Fluvial.
1. El Consejo Regional de la Pesca Fluvial es el
órgano consultivo de la Administración del Principado de Asturias en
cualquier materia relacionada con la protección de los ecosistemas acuáticos
y de la pesca en aguas continentales.
2. Su composición y funcionamiento se determinarán
reglamentariamente.
3. En todo caso, entre sus funciones estarán las
siguientes: Proponer medidas para la protección y ordenado
aprovechamiento de los ecosistemas acuáticos y de los seres que lo
habitan e informar la normativa de pesca en cada temporada.
Artículo 48.
Asociaciones de pescadores.
1. Tendrán la consideración, a los efectos de la
presente Ley, de asociaciones de pescadores aquellas que, legalmente
constituidas, tengan como finalidad principal la protección de los
ecosistemas acuáticos y el fomento de la pesca en las aguas
continentales del Principado de Asturias y su sede en la Comunidad Autónoma.
2. Se crea el Registro de Sociedades Colaboradoras
cuya organización y funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
En él deberán inscribirse las contempladas en el apartado anterior.
3. Podrán obtener la condición de sociedad
colaboradora aquellas que, estando inscritas en el Registro de
Asociaciones Deportivas, tengan un marcado carácter social con acceso
libre a las mismas y entre cuyos fines esté la conservación y mejora
de los ecosistemas acuáticos.
El otorgamiento de tal condición llevará anexos
los derechos y obligaciones que reglamentariamente se determinen.
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