Ley 3/1998, de 11 de diciembre, de la Pesca fluvial. Principado de Asturias.
TÍTULO IV.
DE LA ACUICULTURA

Artículo 33. Regulación de la acuicultura.

1. Centro de acuicultura es toda instalación fija o móvil, permanente o temporal, dedicada a la producción de huevos embrionados, alevines, jaramugos o peces adultos cuyo destino final sea el consumo.

2. La autorización para establecer centros de acuicultura será otorgada por la Administración del Principado de Asturias, que fijará en ella la actividad y sus condiciones, previa evaluación de impacto ambiental.

3. Los proyectos deberán estar firmados por técnico competente y definirán, al menos, los caudales necesaRíos, los sistemas de producción, los métodos de depuración y cuantos otros requisitos se determinen reglamentariamente.

4. La inspección y la vigilancia de los centros de acuicultura y de su funcionamiento serán realizadas por la Administración del Principado de Asturias.

5. La Administración del Principado de Asturias creará un registro de centros de acuicultura en el que deberán inscribirse todos los que existan.

6. La Administración del Principado de Asturias, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, establecerá las masas de agua en las que no se autorizarán centros de acuicultura.

TÍTULO V.
DE LA ORDENACIÓN Y GESTIÓN DE LA PESCA
CAPÍTULO I.
ORDENACIÓN DE LOS RECURSOS ACUÁTICOS

Artículo 34. Competencia y ámbito de aplicación.

La conservación, fomento y ordenado aprovechamiento de los recursos acuáticos es competencia de la Administración del Principado de Asturias en el territorio de la Comunidad.

Artículo 35. Instrumentos de planificación.

1. La Administración del Principado de Asturias planificará los recursos acuáticos de acuerdo con los principios inspiradores de la Ley 4/1989, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, así como de la Ley del Principado de Asturias 5/1991, de 5 de abril, de protección de los espacios naturales, y el Decreto del Principado de Asturias 38/1994, de 19 de mayo, por el que se aprueba el PORNA.

2. La Administración del Principado de Asturias aprobará el Plan de ordenación de los recursos acuáticos, que se desarrollará en planes técnicos de gestión en cada caso.

3. Los planes técnicos de gestión se elaborarán teniendo en cuenta la capacidad biogénica potencial con el criterio de conservar y fomentar las poblaciones acuáticas.

4. Para mantener una información actualizada sobre el estado de las poblaciones y la evolución genética de las especies se crea el inventario de las poblaciones acuáticas, que incluirá, en todo caso, los datos relativos a la distribución de tales especies, el tamaño de sus poblaciones y el volumen de extracciones, así como sus respectivas tendencias.

Artículo 36. Enseñanza y divulgación.

La Administración del Principado de Asturias, por sí o a través de otros entes:

  1. Fomentará la enseñanza y divulgación de las materias referentes a los ecosistemas acuáticos como una necesidad cultural de la sociedad.

  2. Investigará y fomentará la investigación del medio acuático y sus poblaciones.

  3. Fomentará el asociacionismo de pescadores o de todas aquellas personas interesadas en los temas acuáticos mediante el correspondiente apoyo técnico.

CAPÍTULO II.
CLASIFICACIÓN DE LAS AGUAS POR SU RÉGIMEN DE APROVECHAMIENTO

Artículo 37. Clasificación.

En cuanto al régimen de aprovechamiento de la pesca, las masas de agua se clasifican en:

  1. Aguas libres.

  2. Aguas en régimen especial.

  3. Cotos.

Artículo 38. Aguas libres.

Son aquellas en que la pesca se puede ejercer con el solo requisito de estar en posesión de licencia y sin otras limitaciones que las establecidas en la presente Ley.

Artículo 39. Aguas de régimen especial.

Son aquellas en las que las circunstancias especiales aconsejan la adopción de medidas de protección de los ecosistemas acuáticos o limitaciones al ejercicio de la pesca, que se recogerán en la disposición anual de pesca.

Artículo 40. Cotos.

1. Son aquellas zonas de las masas de agua así declaradas por la Administración del Principado de Asturias, en atención a sus especiales condiciones hidrobiológicas, donde el aprovechamiento de la pesca se llevará a cabo de acuerdo con los planes técnicos correspondientes.

2. Los cotos de pesca se clasificarán en categorías atendiendo a sus características y objetivos. Esta clasificación se hará pública en la disposición anual de pesca.

3. La Administración del Principado de Asturias creará cotos especiales para favorecer la práctica de la modalidad de pesca sin muerte.

4. La Administración del Principado de Asturias podrá crear cotos de pesca intensiva.

Artículo 41. Señalización.

Las zonas de regeneración, las de reserva genética, las aguas en régimen especial y los cotos estarán debidamente señalizados.

CAPÍTULO III.
ACREDITACIÓN DEL PESCADOR Y PERMISOS DE PESCA

Artículo 42. Licencias.

1. Se entiende por licencia el documento nominal, individual e intransferible cuya tenencia es necesaria para practicar la pesca dentro del territorio de la Comunidad Autónoma. El pescador deberá llevarla consigo para el ejercicio de la pesca.

2. Las clases, vigencia y procedimiento para su obtención se determinarán reglamentariamente.

3. Las tasas correspondientes se fijarán en la Ley de Presupuestos Generales del Principado de Asturias.

4. Para la acreditación de la personalidad del titular de la licencia ésta deberá ir acompañada de cualquier documento válido a tales efectos.

5. No podrán obtenerla quienes están inhabilitados para ello.

Artículo 43. Permiso de pesca.

1. Se entiende por permiso el documento nominal, individual e intransferible, expedido por la Administración del Principado de Asturias, que habilita para pescar en un coto. El pescador deberá llevarlo consigo durante el ejercicio de la pesca.

2. Las tasas correspondientes se determinarán en la Ley de Presupuestos Generales del Principado de Asturias.

3. La expedición de estos permisos es firme sin que pueda ser anulado o devuelto su importe, salvo que la Administración del Principado de Asturias declare veda especial por razones de emergencia y ésta afecte a la fecha y coto del permiso, o que alguna actividad realizada o autorizada por la Administración del Principado ajena a la práctica de la pesca perturbe notoriamente el ejercicio de esta actividad.

4. La posesión de un permiso no cede otro derecho que el practicar la pesca en un coto, quedando obligado su titular a cumplir todas las normas establecidas.

5. La adjudicación y la expedición de todos los permisos se efectuarán por la Administración del Principado de Asturias basándose en el principio de igualdad de oportunidades, mediante la adecuada publicidad de ofertas, fechas, plazos y tras el correspondiente sorteo público.

Artículo 44. Tasas reducidas.

En los cotos, y dentro del régimen general para la obtención de los permisos, por razones sociales debidamente justificadas, se podrá tener derecho a tasas reducidas en la forma que reglamentariamente se determine.

CAPÍTULO V.
DE LA PESCA EN AGUAS LIBRES

Artículo 45. Tiempo de actividad.

La actividad pesquera se podrá realizar durante el día, entendiendo por tal el período comprendido desde una hora antes de la salida del sol hasta una hora después de su puesta, siempre según la hora oficial.

Artículo 46. Sorteo.

Para la pesca del salmón en aguas libres y en un pozo determinado se hará un sorteo de turnos de media hora entre los pescadores presentes. Dicho sorteo se efectuará treinta minutos antes de la hora hábil para la pesca, de acuerdo con el horario establecido por la propia Administración del Principado de Asturias.

CAPÍTULO V.
EL CONSEJO REGIONAL DE LA PESCA FLUVIAL Y LAS ASOCIACIONES DE PESCADORES

Artículo 47. Consejo Regional de la Pesca Fluvial.

1. El Consejo Regional de la Pesca Fluvial es el órgano consultivo de la Administración del Principado de Asturias en cualquier materia relacionada con la protección de los ecosistemas acuáticos y de la pesca en aguas continentales.

2. Su composición y funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

3. En todo caso, entre sus funciones estarán las siguientes: Proponer medidas para la protección y ordenado aprovechamiento de los ecosistemas acuáticos y de los seres que lo habitan e informar la normativa de pesca en cada temporada.

Artículo 48. Asociaciones de pescadores.

1. Tendrán la consideración, a los efectos de la presente Ley, de asociaciones de pescadores aquellas que, legalmente constituidas, tengan como finalidad principal la protección de los ecosistemas acuáticos y el fomento de la pesca en las aguas continentales del Principado de Asturias y su sede en la Comunidad Autónoma.

2. Se crea el Registro de Sociedades Colaboradoras cuya organización y funcionamiento se determinarán reglamentariamente. En él deberán inscribirse las contempladas en el apartado anterior.

3. Podrán obtener la condición de sociedad colaboradora aquellas que, estando inscritas en el Registro de Asociaciones Deportivas, tengan un marcado carácter social con acceso libre a las mismas y entre cuyos fines esté la conservación y mejora de los ecosistemas acuáticos.

El otorgamiento de tal condición llevará anexos los derechos y obligaciones que reglamentariamente se determinen.

 

 

 

 


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