Ley 3/1998, de 11 de diciembre, de la Pesca fluvial. Principado de Asturias.
TÍTULO VII.
DE LAS INFRACCIONES Y LAS SANCIONES Y DE SU PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
CAPÍTULO I.
ARTES PROHIBIDAS

Artículo 52. Obstáculos, instrumentos, artes y aparatos prohibidos.

1. Queda prohibida la construcción o colocación de cualquier tipo de obstáculo, permanente o transitorio, que sirva para encaminar la pesca para su captura.

2. En aguas continentales de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias no podrá utilizarse ningún tipo de red o artefacto de malla excepto la sacadera, y sólo para extraer los peces prendidos en el anzuelo.

Cuando en algún curso fluvial existan razones que así lo aconsejen, la Consejería competente en materia de pesca fluvial podrá autorizar el uso de redes o artefactos de malla durante períodos determinados y en tramos concretos. En los embalses que se hallen invadidos por especies no salmónidas y en los que su control o aprovechamiento comercial sea deseable podrá autorizar la pesca de red.

También se permitirá, para la pesca del cangrejo, la utilización de reteles y lamparillas, en el número que se establezca, que nunca será superior a 10 por pescador.

3. Queda prohibida la pesca durante la noche, excepto para angulas, en aquellos lugares en donde lo autorice la Consejería competente en materia de pesca fluvial. Se entiende por pesca nocturna la que se practica en el período comprendido entre una hora después de la puesta del sol y una hora antes de la salida. Los artes empleados en estos casos sólo serán aptos para la pesca de las especies citadas.

4. Se prohíbe el uso de artefactos luminosos con fines de pesca, excepto para la anguila, que deberán contar con una autorización especial para cada temporada de pesca.

5. No se permitirá para pescar la utilización de aparatos punzantes. Asimismo, no podrán utilizarse artes de tirón y ancla, cualquiera que sea su forma.

6. Queda prohibido el uso de cordelillos, sedales durmientes y palangres.

7. Se prohíbe pescar con cualquier clase de artes fijos, como garlitos, butrones y, especialmente, con los llamados de parada para truchas, aunque no se sujete a estacas o empalizadas.

CAPÍTULO II.
INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 53. Acciones y omisiones.

1. Las acciones u omisiones que infrinjan lo prevenido en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen, generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal o civil.

2. Además de las sanciones que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración del medio natural a su ser y estado previos a la agresión. Asimismo, la Administración del Principado de Asturias actuará subsidiariamente para proceder a la reparación a costa del obligado. En todo caso, el infractor deberá abonar todos los daños y perjuicios ocasionados, en el plazo que, en cada caso, se fije en la resolución correspondiente.

3. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria.

Artículo 54. Clasificación.

Las infracciones a los preceptos de la presente Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 55. Infracciones leves.

Tendrán la consideración de infracciones leves y serán sancionadas con multa de 10.000 a 100.000 pesetas, las siguientes:

  1. Pescar siendo titular de una licencia válida de pesca cuando no se lleve consigo ésta y un documento acreditativo de su identidad.

  2. Pescar en un tramo acotado, siendo titular del permiso reglamentario, cuando no se lleve consigo dicho permiso.

  3. No guardar las distancias establecidas reglamentariamente durante la práctica de la actividad pesquera.

  4. Pescar con más cañas de las permitidas o con útiles auxiliares de pesca no autorizados.

  5. Pescar entorpeciendo o molestando a otros pescadores cuando estuviesen previamente pescando.

  6. Dejar transcurrir más de media hora sin ceder su puesto o pozo a un pescador de salmón que lo hubiese requerido para hacerlo, excepto si al transcurrir dicho plazo no se hubiese trabado un ejemplar.

  7. Descomponer los fondos o lechos de ríos sin afectar a zonas de cría y reproducción de la fauna acuícola.

  8. No restituir a las aguas peces o cangrejos cuya dimensión sea diferente a la establecida.

  9. Utilizar para extraer o sacar del agua los peces cualquier elemento punzante o gancho.

  10. Pescar cangrejos empleando más reteles o lamparillas de los autorizados.

  11. Remover o perturbar las aguas con ánimo de espantar los peces o facilitar su captura.

  12. Emplear cebos de uso no permitido.

  13. No respetar las limitaciones de número, peso o tamaño fijadas por la Consejería competente en materia de pesca fluvial para las capturas con las prescripciones especiales dictadas por la misma para determinados tramos o masas de agua.

  14. Pescar utilizando peces vivos como cebo.

  15. Pescar durante las horas y días que esté prohibido hacerlo.

  16. La tenencia, transporte o comercialización de especies acuícolas de tamaño diferente al legal.

  17. Realizar actividades entorpeciendo la práctica de la pesca en aquellos lugares donde el desarrollo de esta actividad haya sido declarada y señalada como preferente.

  18. Tener en los márgenes, riberas u orillas del río, redes o artefactos de uso prohibido.

  19. Pescar con caña u otras artes autorizadas en zonas o lugares vedados o donde esté prohibido hacerlo.

  20. Pescar a mano.

  21. No restituir inmediatamente a las aguas los pintos o esguinos de salmón capturados, estuviesen o no con vida, o cualquier pez que no haya sido capturado por la simple mordedura del cebo, sino de la trabazón del anzuelo en cualquier parte del cuerpo de éste.

  22. Negarse a mostrar el contenido de los cestos, morrales, prendas o recipientes, así como los aparejos empleados para la pesca, cuando sean requeridos para ello por Agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.

  23. Emplear para la pesca embarcaciones que no estén provistas de la matrícula reglamentaria.

  24. Entorpecer o impedir la inspección de barcas, vehículos, molinos, fábricas, lonjas y demás dependencias no destinadas a viviendas, a los Agentes de la autoridad competente en policía, control y vigilancia de las aguas y la fauna acuícola, cuando se sospeche fundadamente la existencia de medios o sustancias prohibidas o especies que por su tamaño, época o cualquier otra circunstancia tengan prohibida su posesión.

  25. Entorpecer las servidumbres de paso por las riberas y márgenes establecidas en beneficio o para el uso de los pescadores.

  26. El incumplimiento de lo dispuesto en la normativa anual de pesca en aguas continentales.

Artículo 56. Infracciones graves.

Tendrán la consideración de infracciones graves y serán sancionadas con multas de 100.001 a 1.000.000 de pesetas y retirada e inhabilitación para obtener la licencia de pesca durante un año, las siguientes:

  1. Pescar sin licencia.

  2. Pescar en tramos acotados sin ser titular del permiso reglamentario.

  3. Pescar en el interior de las escalas o pasos de peces.

  4. Practicar la pesca con redes en aguas continentales sin estar en posesión de la correspondiente autorización.

  5. Pescar con redes en la desembocadura o sus inmediaciones en los ríos salmoneros.

  6. Pescar con redes salmónidos dentro de las rías o aguas marítimas interiores.

  7. Pescar utilizando instrumentos o artefactos de uso prohibido.

  8. Destruir o alterar frezaderos debidamente señalizados.

  9. Pescar en las estaciones de captura, piscifactorías o centros ictiogénicos u otras instalaciones análogas.

  10. Construir o colocar barreras o artefactos con fines directos o indirectos de pesca.

  11. La resistencia o negativa a facilitar las inspecciones en locales públicos por cualquier agente de la autoridad al objeto de efectuar las comprobaciones oportunas sobre las posibles infracciones a la comercialización sin licencia o cuando está vedada o prohibida.

  12. Pescar cuando medie resolución firme que inhabilite al interesado para la obtención de este documento.

  13. Introducir en las aguas continentales y transportar con estos fines huevos o especies de fauna acuática sin autorización.

  14. Tener en los márgenes, riberas u orillas del río, productos tóxicos o explosivos cuando no se justifique razonadamente su aplicación a menesteres distintos a la pesca.

  15. Pescar con caña u otras artes autorizadas en época de veda.

  16. Pescar haciendo uso de artefactos luminosos que faciliten la captura de las especies.

  17. Cebar las aguas con fines de pesca.

  18. La tenencia, transporte o comercio de salmones y reos pescados en su retorno hacia el mar después del desove.

  19. Descomponer los fondos o lechos de los ríos afectando a zonas de cría y reproducción de la fauna acuícola.

  20. Entorpecer el buen funcionamiento de las escalas o pasos de peces.

  21. Derribar, dañar o cambiar de lugar los hitos o mojones indicadores de deslindes de jurisdicciones, así como los carteles indicadores de la clasificación de las aguas.

  22. Practicar la pesca con gafas subacuáticas, así como localizar y hacer seguimiento de los desplazamientos de salmones y reos por medios o instrumentos artificiales o mecánicos, excepción hecha de las gafas polarizadas o de aquellos otros que en el futuro se determinen reglamentariamente.

  23. Colocar en las presas tablas y otros materiales con el fin de alterar el nivel de las aguas o el caudal del río, a menos que haya una autorización para hacerlo otorgada por organismo competente.

  24. Poner en funcionamiento viveros, criaderos o centros de piscicultura o astacicultura sin la debida autorización de la Consejería competente en materia de pesca fluvial.

  25. La tenencia, transporte y almacenamiento de peces cuando se realice sin un precinto o guía preceptiva.

  26. La comercialización de ejemplares de especies no permitidas.

  27. Haber sido sancionado por la comisión de dos faltas leves en el transcurso de un año.

Artículo 57. Infracciones muy graves.

Tendrán la consideración de infracciones muy graves y serán sancionadas con multa comprendida entre 1.000.001 a 50.000.000 de pesetas y retirada de licencia e inhabilitación para obtenerla durante un período de entre un año y un día a cinco años, las siguientes:

  1. Pescar haciendo uso de energía eléctrica, productos tóxicos o desoxigenantes, naturales o artificiales, y explosivos o sustancias que al contacto con el agua hagan explosión, salvo autorización expresa de la Consejería competente en materia de pesca fluvial.

  2. La no observancia de lo establecido referente a los pasos y escalas.

  3. La inobservancia de los caudales mínimos ecológicos legalmente determinados, salvo autorización expresa.

  4. La obstrucción o impedimento a la inspección y control sobre la producción, transporte, almacenamiento, tratamiento, recuperación y eliminación de residuos tóxicos y peligrosos que tengan o puedan tener incidencias sobre la calidad de las aguas y biocenosis de los cursos fluviales y masas de agua de la Comunidad Autónoma.

  5. El falseamiento de cualquier dato referido a las operaciones de producción y gestión de residuos tóxicos y peligrosos, así como la negativa a suministrar la información solicitada por la Administración pública competente.

  6. Repoblar o introducir en aguas continentales especies acuícolas sin la autorización de la Consejería competente en materia de pesca fluvial.

  7. Instalar o trasladar, sin permiso de la Consejería competente en materia de pesca fluvial y de las entidades o particulares autorizados para hacerlo, las piscifactorías, estaciones de captura, aparatos de incubación artificial, capturaderos u otros análogos, así como su daño o perjuicio.

Artículo 58. Sanciones a explotaciones industriales.

En el caso concreto de explotación o construcción de viveros o centros de piscicultura o de instalaciones destinadas en general a alguna de las actividades a que se refiere esta Ley sin la debida autorización por la Consejería competente en materia de pesca fluvial, la sanción llevará siempre aparejada la suspensión de las actividades y, en su caso, el cierre definitivo de la instalación si no reuniese los requisitos para ser autorizada, así como la obligación de reponer las cosas a su estado inicial.

Artículo 59. Gradación de las sanciones.

1. Serán circunstancias a tener en cuenta en la gradación de las sanciones:

  1. La intencionalidad.

  2. La trascendencia social y/o el daño producido a la riqueza piscícolaoasuhábitat.

  3. La agrupación u organización para cometer la infracción.

  4. El ánimo de lucro, el beneficio económico perseguido y la cuantía del beneficio obtenido con la comisión de la infracción.

  5. El volumen de medios ilícitos empleados, así como el de piezas cobradas, introducidas o soltadas.

  6. La colaboración del infractor con la Administración en el esclarecimiento de los hechos y en la restitución del bien protegido.

  7. La reincidencia por comisión en el término de un año de una o más infracciones de la misma naturaleza y calificación cuando así haya sido declarado por resolución firme.

  8. La irreversibilidad del daño en el bien protegido.

2. Si un solo hecho constituye dos o más infracciones administrativas, se impondrá la sanción de mayor gravedad.

CAPÍTULO III.
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Artículo 60. Procedimiento sancionador.

1. La incoación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores se hará por órgano competente en la materia y con arreglo a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo.

2. La competencia para resolver los expedientes instruidos por infracciones de los preceptos de esta Ley corresponde:

  1. Por faltas leves, a la Dirección Regional competente en la materia.

  2. Por faltas graves y en las muy graves hasta 25.000.000 de pesetas, al Consejero competente por razón de la materia.

  3. Por faltas muy graves entre 25.000.001 y 50.000.000 de pesetas, al Consejo de Gobierno.

3. En cualquier momento de la tramitación de un procedimiento sancionador, el órgano que está conociendo del mismo podrá adoptar, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer o que sean necesarias para salvaguardar el interés público tutelado por la ley.

4. Cuando el instructor del expediente apreciase que una infracción pudiera revestir carácter de delito o falta sancionable penalmente, se dará traslado inmediato de la denuncia a la autoridad judicial, suspendiéndose la actuación administrativa hasta el momento en que la decisión penal adquiera firmeza.

5. La condena de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa por los mismos hechos. A tales efectos el órgano competente para resolver el expediente acordará de oficio o a instancia del instructor, el sobreseimiento y archivo de lo actuado una vez tenga conocimiento fehaciente de que la sanción penal recaída con el mismo fundamento y sobre los mismos hechos y sujetos ha adquirido firmeza.

6. De no estimarse la existencia de delito o falta, se continuará el expediente administrativo hasta su resolución definitiva con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.

7. La tramitación de diligencias penales interrumpirá la prescripción de las infracciones.

8. Cuando en la comisión de la infracción hubiesen intervenido distintas personas y no fuera posible determinar el grado de participación de cada una de ellas, responderán de forma solidaria de las infracciones que se hayan cometido y de las sanciones que en su caso se imponga.

9. Cuando las infracciones a que se refiere esta Ley hayan sido realizadas por un menor, las responsabilidades a que haya lugar serán exigibles a los padres, tutores o a quienes estén encargados de su custodia.

Artículo 61. Recursos.

Contra las resoluciones dictadas por las autoridades facultadas para sancionar podrán interponerse los recursos establecidos en la legislación de procedimiento administrativo.

Artículo 62. Multas coercitivas.

En los supuestos y términos de la legislación de procedimiento administrativo, podrán imponerse multas coercitivas reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado como consecuencia de la ejecución de lo dispuesto en la presente Ley y cuya cuantía no excederá en cada caso del tercio de la sanción impuesta.

Artículo 63. Prescripción.

1. Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley prescribirán: las leves a los seis meses, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido, interrumpiendo la prescripción la iniciación del procedimiento sancionador con conocimiento del interesado, reanudándose la misma si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

3. Las sanciones prescribirán: al año las leves, a los dos años las graves y a los tres años las muy graves.

4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción, interrumpiendo la prescripción la iniciación con conocimiento del interesado del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

CAPÍTULO IV.
OCUPACIÓN DE PIEZAS Y DECOMISOS

Artículo 64. Indemnizaciones.

1. La sanción es compatible con la exigencia al infractor de la indemnización que corresponda como reparación de los daños y perjuicios que origine la pesca o actividad ilegal realizada, de acuerdo con el baremo que se establezca por el órgano competente.

2. El órgano competente para la imposición de la sanción valorará en cada caso el hecho en que consiste la infracción y sus características para exigir al infractor la indemnización correspondiente.

Artículo 65. Ocupación de piezas.

1. Si al hacer la ocupación de las piezas ilícitamente pescadas tuviesen posibilidades de sobrevivir, el agente denunciante las devolverá a su medio, a ser posible ante testigos, levantándose acta, que se adjuntará al expediente sancionador.

2. Cuando las piezas ilícitamente pescadas estén muertas o no tengan posibilidades de sobrevivir, éstas se entregarán mediante recibo a un centro benéfico o, con idéntico fin, al Ayuntamiento o entidad local que corresponda.

Artículo 66. Decomiso.

1. Sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en esta Ley, podrán caer en decomiso todos los aparejos, artes, útiles, instrumentos, sustancias y embarcaciones, empleados para la comisión de alguno de los hechos tipificados como infracciones graves y muy graves en esta Ley.

2. Cuando su uso esté declarado como ilícito, serán destruidos, levantándose la correspondiente acta, y si su uso fuese lícito se depositarán en las dependencias de la Consejería competente en materia de pesca fluvial para su devolución o rescate o para su cesión en pública subasta, de acuerdo con la resolución del expediente sancionador.

Las cuantías económicas obtenidas por la cesión de las artes, aparejos o medios empleados de forma ilícita serán destinadas por la Administración a la mejora de la riqueza piscícola.

3. La negativa a entregar las artes, medios o útiles empleados en la actividad ilícita de pesca cuando sea requerido para ello por la Guardería del Principado de Asturias u otros Agentes de la autoridad, dará lugar a la correspondiente denuncia ante el Juzgado a los efectos de su enjuiciamiento penal.

 

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