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Ley
3/1998, de 11 de diciembre, de la Pesca fluvial. Principado de
Asturias.
TÍTULO VII.
DE LAS INFRACCIONES Y LAS SANCIONES Y DE SU PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 52. Obstáculos,
instrumentos, artes y aparatos prohibidos.
1. Queda prohibida la construcción o colocación de cualquier tipo
de obstáculo, permanente o transitorio, que sirva para encaminar la
pesca para su captura.
2. En aguas continentales de la Comunidad Autónoma del Principado de
Asturias no podrá utilizarse ningún tipo de red o artefacto de malla
excepto la sacadera, y sólo para extraer los peces prendidos en el
anzuelo.
Cuando
en algún curso fluvial existan razones que así lo aconsejen, la
Consejería competente en materia de pesca fluvial podrá autorizar el
uso de redes o artefactos de malla durante períodos determinados y en
tramos concretos. En los embalses que se hallen invadidos por especies
no salmónidas y en los que su control o aprovechamiento comercial sea
deseable podrá autorizar la pesca de red.
También
se permitirá, para la pesca del cangrejo, la utilización de reteles y
lamparillas, en el número que se establezca, que nunca será superior a
10 por pescador.
3. Queda prohibida la pesca durante la noche, excepto para angulas,
en aquellos lugares en donde lo autorice la Consejería competente en
materia de pesca fluvial. Se entiende por pesca nocturna la que se
practica en el período comprendido entre una hora después de la puesta
del sol y una hora antes de la salida. Los artes empleados en estos
casos sólo serán aptos para la pesca de las especies citadas.
4. Se prohíbe el uso de artefactos luminosos con fines de pesca,
excepto para la anguila, que deberán contar con una autorización
especial para cada temporada de pesca.
5. No se permitirá para pescar la utilización de aparatos
punzantes. Asimismo, no podrán utilizarse artes de tirón y ancla,
cualquiera que sea su forma.
6. Queda prohibido el uso de cordelillos, sedales durmientes y
palangres.
7.
Se prohíbe pescar con cualquier clase de artes fijos, como garlitos,
butrones y, especialmente, con los llamados de parada
para truchas, aunque no se sujete a estacas o empalizadas.
CAPÍTULO II.
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 53. Acciones y
omisiones.
1. Las acciones u omisiones que infrinjan lo prevenido en la presente
Ley y disposiciones que la desarrollen, generarán responsabilidad de
naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal o
civil.
2. Además de las sanciones que en cada caso procedan, el infractor
deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objetivo
lograr, en la medida de lo posible, la restauración del medio natural a
su ser y estado previos a la agresión. Asimismo, la Administración del
Principado de Asturias actuará subsidiariamente para proceder a la
reparación a costa del obligado. En todo caso, el infractor deberá
abonar todos los daños y perjuicios ocasionados, en el plazo que, en
cada caso, se fije en la resolución correspondiente.
3. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las
distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la
infracción, la responsabilidad será solidaria.
Artículo 54. Clasificación.
Las infracciones a los preceptos de la presente Ley se clasifican en
leves, graves y muy graves.
Artículo 55. Infracciones leves.
Tendrán la consideración de infracciones leves y serán sancionadas
con multa de 10.000 a 100.000 pesetas, las siguientes:
-
Pescar siendo titular de una licencia válida de pesca cuando no
se lleve consigo ésta y un documento acreditativo de su identidad.
-
Pescar en un tramo acotado, siendo titular del permiso
reglamentario, cuando no se lleve consigo dicho permiso.
-
No guardar las distancias establecidas reglamentariamente durante
la práctica de la actividad pesquera.
-
Pescar con más cañas de las permitidas o con útiles auxiliares
de pesca no autorizados.
-
Pescar entorpeciendo o molestando a otros pescadores cuando
estuviesen previamente pescando.
-
Dejar transcurrir más de media hora sin ceder su puesto o pozo a
un pescador de salmón que lo hubiese requerido para hacerlo,
excepto si al transcurrir dicho plazo no se hubiese trabado un
ejemplar.
-
Descomponer los fondos o lechos de ríos sin afectar a zonas de
cría y reproducción de la fauna acuícola.
-
No restituir a las aguas peces o cangrejos cuya dimensión sea
diferente a la establecida.
-
Utilizar para extraer o sacar del agua los peces cualquier
elemento punzante o gancho.
-
Pescar
cangrejos empleando más reteles o lamparillas de los autorizados.
-
Remover o perturbar las aguas con ánimo de espantar los peces o
facilitar su captura.
-
Emplear cebos de uso no permitido.
-
No respetar las limitaciones de número, peso o tamaño fijadas
por la Consejería competente en materia de pesca fluvial para las
capturas con las prescripciones especiales dictadas por la misma
para determinados tramos o masas de agua.
-
Pescar utilizando peces vivos como cebo.
-
Pescar durante las horas y días que esté prohibido hacerlo.
-
La
tenencia, transporte o comercialización de especies acuícolas de
tamaño diferente al legal.
-
Realizar actividades entorpeciendo la práctica de la pesca en
aquellos lugares donde el desarrollo de esta actividad haya sido
declarada y señalada como preferente.
-
Tener en los márgenes, riberas u orillas del río, redes o
artefactos de uso prohibido.
-
Pescar con caña u otras artes autorizadas en zonas o lugares
vedados o donde esté prohibido hacerlo.
-
Pescar a mano.
-
No
restituir inmediatamente a las aguas los pintos o esguinos de
salmón capturados, estuviesen o no con vida, o cualquier pez que no
haya sido capturado por la simple mordedura del cebo, sino de la
trabazón del anzuelo en cualquier parte del cuerpo de éste.
-
Negarse a mostrar el contenido de los cestos, morrales, prendas o
recipientes, así como los aparejos empleados para la pesca, cuando
sean requeridos para ello por Agentes de la autoridad en el
ejercicio de sus funciones.
-
Emplear para la pesca embarcaciones que no estén provistas de la
matrícula reglamentaria.
-
Entorpecer o impedir la inspección de barcas, vehículos,
molinos, fábricas, lonjas y demás dependencias no destinadas a
viviendas, a los Agentes de la autoridad competente en policía,
control y vigilancia de las aguas y la fauna acuícola, cuando se
sospeche fundadamente la existencia de medios o sustancias
prohibidas o especies que por su tamaño, época o cualquier otra
circunstancia tengan prohibida su posesión.
-
Entorpecer las servidumbres de paso por las riberas y márgenes
establecidas en beneficio o para el uso de los pescadores.
-
El incumplimiento de lo dispuesto en la normativa anual de pesca
en aguas continentales.
Artículo 56. Infracciones graves.
Tendrán la consideración de infracciones graves y serán
sancionadas con multas de 100.001 a 1.000.000 de pesetas y retirada e
inhabilitación para obtener la licencia de pesca durante un año, las
siguientes:
-
Pescar sin licencia.
-
Pescar en tramos acotados sin ser titular del permiso
reglamentario.
-
Pescar en el interior de las escalas o pasos de peces.
-
Practicar la pesca con redes en aguas continentales sin estar en
posesión de la correspondiente autorización.
-
Pescar con redes en la desembocadura o sus inmediaciones en los ríos
salmoneros.
-
Pescar con redes salmónidos dentro de las rías o aguas marítimas
interiores.
-
Pescar utilizando instrumentos o artefactos de uso prohibido.
-
Destruir o alterar frezaderos debidamente señalizados.
-
Pescar
en las estaciones de captura, piscifactorías o centros
ictiogénicos u otras instalaciones análogas.
-
Construir o colocar barreras o artefactos con fines directos o
indirectos de pesca.
-
La resistencia o negativa a facilitar las inspecciones en locales
públicos por cualquier agente de la autoridad al objeto de efectuar
las comprobaciones oportunas sobre las posibles infracciones a la
comercialización sin licencia o cuando está vedada o prohibida.
-
Pescar cuando medie resolución firme que inhabilite al
interesado para la obtención de este documento.
-
Introducir en las aguas continentales y transportar con estos
fines huevos o especies de fauna acuática sin autorización.
-
Tener en los márgenes, riberas u orillas del río, productos tóxicos
o explosivos cuando no se justifique razonadamente su aplicación a
menesteres distintos a la pesca.
-
Pescar con caña u otras artes autorizadas en época de veda.
-
Pescar haciendo uso de artefactos luminosos que faciliten la
captura de las especies.
-
Cebar las aguas con fines de pesca.
-
La tenencia, transporte o comercio de salmones y reos pescados en
su retorno hacia el mar después del desove.
-
Descomponer los fondos o lechos de los ríos afectando a zonas de
cría y reproducción de la fauna acuícola.
-
Entorpecer el buen funcionamiento de las escalas o pasos de
peces.
-
Derribar, dañar o cambiar de lugar los hitos o mojones
indicadores de deslindes de jurisdicciones, así como los carteles
indicadores de la clasificación de las aguas.
-
Practicar la pesca con gafas subacuáticas, así como localizar y
hacer seguimiento de los desplazamientos de salmones y reos por
medios o instrumentos artificiales o mecánicos, excepción hecha de
las gafas polarizadas o de aquellos otros que en el futuro se
determinen reglamentariamente.
-
Colocar en las presas tablas y otros materiales con el fin de
alterar el nivel de las aguas o el caudal del río, a menos que haya
una autorización para hacerlo otorgada por organismo competente.
-
Poner
en funcionamiento viveros, criaderos o centros de piscicultura o
astacicultura sin la debida autorización de la Consejería
competente en materia de pesca fluvial.
-
La tenencia, transporte y almacenamiento de peces cuando se
realice sin un precinto o guía preceptiva.
-
La comercialización de ejemplares de especies no permitidas.
-
Haber sido sancionado por la comisión de dos faltas leves en el
transcurso de un año.
Artículo 57. Infracciones muy
graves.
Tendrán la consideración de infracciones muy graves y serán
sancionadas con multa comprendida entre 1.000.001 a 50.000.000 de
pesetas y retirada de licencia e inhabilitación para obtenerla durante
un período de entre un año y un día a cinco años, las siguientes:
-
Pescar haciendo uso de energía eléctrica, productos tóxicos o
desoxigenantes, naturales o artificiales, y explosivos o sustancias
que al contacto con el agua hagan explosión, salvo autorización
expresa de la Consejería competente en materia de pesca fluvial.
-
La no observancia de lo establecido referente a los pasos y
escalas.
-
La inobservancia de los caudales mínimos ecológicos legalmente
determinados, salvo autorización expresa.
-
La obstrucción o impedimento a la inspección y control sobre la
producción, transporte, almacenamiento, tratamiento, recuperación
y eliminación de residuos tóxicos y peligrosos que tengan o puedan
tener incidencias sobre la calidad de las aguas y biocenosis de los
cursos fluviales y masas de agua de la Comunidad Autónoma.
-
El falseamiento de cualquier dato referido a las operaciones de
producción y gestión de residuos tóxicos y peligrosos, así como
la negativa a suministrar la información solicitada por la
Administración pública competente.
-
Repoblar
o introducir en aguas continentales especies acuícolas sin la
autorización de la Consejería competente en materia de pesca
fluvial.
-
Instalar
o trasladar, sin permiso de la Consejería competente en materia de
pesca fluvial y de las entidades o particulares autorizados para
hacerlo, las piscifactorías, estaciones de captura, aparatos de
incubación artificial, capturaderos u otros análogos, así como su
daño o perjuicio.
Artículo 58. Sanciones a
explotaciones industriales.
En el caso concreto de explotación o construcción de viveros o
centros de piscicultura o de instalaciones destinadas en general a
alguna de las actividades a que se refiere esta Ley sin la debida
autorización por la Consejería competente en materia de pesca fluvial,
la sanción llevará siempre aparejada la suspensión de las actividades
y, en su caso, el cierre definitivo de la instalación si no reuniese
los requisitos para ser autorizada, así como la obligación de reponer
las cosas a su estado inicial.
Artículo 59. Gradación de las
sanciones.
1. Serán circunstancias a tener en cuenta en la gradación de las
sanciones:
-
La intencionalidad.
-
La
trascendencia social y/o el daño producido a la riqueza
piscícolaoasuhábitat.
-
La agrupación u organización para cometer la infracción.
-
El ánimo de lucro, el beneficio económico perseguido y la cuantía
del beneficio obtenido con la comisión de la infracción.
-
El volumen de medios ilícitos empleados, así como el de piezas
cobradas, introducidas o soltadas.
-
La colaboración del infractor con la Administración en el
esclarecimiento de los hechos y en la restitución del bien
protegido.
-
La reincidencia por comisión en el término de un año de una o
más infracciones de la misma naturaleza y calificación cuando así
haya sido declarado por resolución firme.
-
La irreversibilidad del daño en el bien protegido.
2. Si un solo hecho constituye dos o más infracciones
administrativas, se impondrá la sanción de mayor gravedad.
Artículo 60. Procedimiento
sancionador.
1.
La incoación, instrucción y resolución de los expedientes
sancionadores se hará por órgano competente en la materia y con
arreglo a lo dispuesto en la legislación
vigente en materia de procedimiento administrativo.
2. La competencia para resolver los expedientes instruidos por
infracciones de los preceptos de esta Ley corresponde:
-
Por faltas leves, a la Dirección Regional competente en la
materia.
-
Por faltas graves y en las muy graves hasta 25.000.000 de
pesetas, al Consejero competente por razón de la materia.
-
Por faltas muy graves entre 25.000.001 y 50.000.000 de pesetas,
al Consejo de Gobierno.
3. En cualquier momento de la tramitación de un procedimiento
sancionador, el órgano que está conociendo del mismo podrá adoptar,
mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que sean
necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera
recaer o que sean necesarias para salvaguardar el interés público
tutelado por la ley.
4. Cuando el instructor del expediente apreciase que una infracción
pudiera revestir carácter de delito o falta sancionable penalmente, se
dará traslado inmediato de la denuncia a la autoridad judicial,
suspendiéndose la actuación administrativa hasta el momento en que la
decisión penal adquiera firmeza.
5. La condena de la autoridad judicial excluirá la imposición de
multa administrativa por los mismos hechos. A tales efectos el órgano
competente para resolver el expediente acordará de oficio o a instancia
del instructor, el sobreseimiento y archivo de lo actuado una vez tenga
conocimiento fehaciente de que la sanción penal recaída con el mismo
fundamento y sobre los mismos hechos y sujetos ha adquirido firmeza.
6. De no estimarse la existencia de delito o falta, se continuará el
expediente administrativo hasta su resolución definitiva con base, en
su caso, en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado
probados.
7. La tramitación de diligencias penales interrumpirá la prescripción
de las infracciones.
8. Cuando en la comisión de la infracción hubiesen intervenido
distintas personas y no fuera posible determinar el grado de participación
de cada una de ellas, responderán de forma solidaria de las
infracciones que se hayan cometido y de las sanciones que en su caso se
imponga.
9. Cuando las infracciones a que se refiere esta Ley hayan sido
realizadas por un menor, las responsabilidades a que haya lugar serán
exigibles a los padres, tutores o a quienes estén encargados de su
custodia.
Artículo 61. Recursos.
Contra
las resoluciones dictadas por las autoridades facultadas para sancionar
podrán interponerse los recursos establecidos en la legislación
de procedimiento administrativo.
Artículo 62. Multas coercitivas.
En los supuestos y términos de la legislación de procedimiento
administrativo, podrán imponerse multas coercitivas reiteradas por
lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado como
consecuencia de la ejecución de lo dispuesto en la presente Ley y cuya
cuantía no excederá en cada caso del tercio de la sanción impuesta.
Artículo 63. Prescripción.
1. Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley prescribirán: las
leves a los seis meses, las graves a los dos años y las muy graves a
los tres años.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a
contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido,
interrumpiendo la prescripción la iniciación del procedimiento
sancionador con conocimiento del interesado, reanudándose la misma si
el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa
no imputable al presunto responsable.
3. Las sanciones prescribirán: al año las leves, a los dos años
las graves y a los tres años las muy graves.
4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse
desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución
por la que se impone la sanción, interrumpiendo la prescripción la
iniciación con conocimiento del interesado del procedimiento de ejecución,
volviendo a transcurrir el plazo si aquél estuviera paralizado durante
más de un mes por causa no imputable al infractor.
CAPÍTULO IV.
OCUPACIÓN DE PIEZAS Y DECOMISOS
Artículo 64. Indemnizaciones.
1. La sanción es compatible con la exigencia al infractor de la
indemnización que corresponda como reparación de los daños y
perjuicios que origine la pesca o actividad ilegal realizada, de acuerdo
con el baremo que se establezca por el órgano competente.
2. El órgano competente para la imposición de la sanción valorará
en cada caso el hecho en que consiste la infracción y sus características
para exigir al infractor la indemnización correspondiente.
Artículo 65. Ocupación de
piezas.
1. Si al hacer la ocupación de las piezas ilícitamente pescadas
tuviesen posibilidades de sobrevivir, el agente denunciante las devolverá
a su medio, a ser posible ante testigos, levantándose acta, que se
adjuntará al expediente sancionador.
2. Cuando las piezas ilícitamente pescadas estén muertas o no
tengan posibilidades de sobrevivir, éstas se entregarán mediante
recibo a un centro benéfico o, con idéntico fin, al Ayuntamiento o
entidad local que corresponda.
Artículo 66. Decomiso.
1. Sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en esta Ley,
podrán caer en decomiso todos los aparejos, artes, útiles,
instrumentos, sustancias y embarcaciones, empleados para la comisión de
alguno de los hechos tipificados como infracciones graves y muy graves
en esta Ley.
2.
Cuando su uso esté declarado como ilícito, serán destruidos,
levantándose la correspondiente acta, y si su uso fuese lícito se
depositarán en las dependencias de la Consejería competente en materia
de pesca fluvial para su devolución o rescate o para su cesión en
pública subasta, de acuerdo con la resolución del expediente
sancionador.
Las cuantías económicas obtenidas por la cesión de las artes,
aparejos o medios empleados de forma ilícita serán destinadas por la
Administración a la mejora de la riqueza piscícola.
3. La negativa a entregar las artes, medios o útiles empleados en la
actividad ilícita de pesca cuando sea requerido para ello por la
Guardería del Principado de Asturias u otros Agentes de la autoridad,
dará lugar a la correspondiente denuncia ante el Juzgado a los efectos
de su enjuiciamiento penal.
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