|
Ley
1/1998, de 23 de marzo, de uso y promoción del Bable/Asturiano
Preámbulo
El
Estatuto de Autonomía para Asturias establece en su artículo 4: «El
bable gozará de protección. Se promoverá su uso, su difusión en los
medios de comunicación y su enseñanza, respetando, en todo caso, las
variantes locales y voluntariedad en su aprendizaje».
Asimismo, en el artículo 10.1.15 señala como competencia del Principado:
«El fomento y protección del bable en sus diversas variantes que, como
modalidades lingüísticas, se utilizan en el territorio del Principado de
Asturias».
Por otra parte, el mismo artículo, en su apartado 1.14, también señala
como una de las competencias del Principado: «El fomento de la
investigación y de la cultura, con especial referencia a sus
manifestaciones regionales y a la enseñanza de la cultura autóctona».
Bajo este punto de vista, el bable y sus modalidades constituyen un legado
histórico-cultural que es necesario defender y conservar.
Es además evidente que la potenciación de la pluralidad lingüística y
cultura de una región favorece la revitalización de las señas de
identidad de los pueblos que conforman la nación española.
La recuperación por el pueblo asturiano de la riqueza del
bable/asturiano, exige una serie de actuaciones que tengan por objetivo el
fomento, la protección, la conservación y el buen uso que respete las
diversas modalidades.
El Consejo de Gobierno del Principado, que ha asumido la dirección y
coordinación de las actividades relacionadas con el bable/asturiano, ha
ido estableciendo medidas de promoción del mismo, especialmente en los
campos de la enseñanza y en otros sectores institucionales. Tales medidas
tenían como objetivo la recuperación, conservación y promoción del
bable y sus variantes.
Se considera conveniente avanzar en ese proceso y al mismo tiempo en
lograr una consolidación de lo que se ha hecho hasta el presente. Por
todo ello se considera oportuno el desarrollo del contenido del articulado
de nuestro Estatuto en lo que hace referencia al bable/asturiano y a sus
modalidades. En este sentido es necesario profundizar en aspectos tales
como el uso, la enseñanza, la promoción en los medios de comunicación,
que permitan cumplir la actual demanda social en función de las
exigencias de nuestro
Estauto.
CAPITULO I: Disposiciones Generales
Artículo
1.- Lengua tradicional.
El
bable/asturiano, como lengua tradicional de Asturias, gozará de
protección. El Principado de Asturias promoverá su uso, difusión y
enseñanza.
Artículo
2. -Gallego/asturiano.
El
régimen de protección, respeto, tutela y desarrollo establecido en esta
Ley para el bable/asturiano se extenderá, mediante regulación especial
al gallego/asturiano en las zonas en las que tiene carácter de modalidad
lingüística propia.
Artículo
3.- Objeto de la Ley.
Es
objeto de la presente Ley:
a) Amparar el derecho de los ciudadanos a conocer y usar el
bable/asturiano y establecer los medios que lo hagan efectivo.
b) Fomentar su recuperación y desarrollo, definiendo medidas para
promover su uso.
c) Garantizar la enseñanza del bable/asturiano, en el ejercicio de las
competencias asumidas por el Principado de Asturias, atendiendo a los
principios de voluntariedad, gradualidad y respeto a la realidad
sociolingüística de Asturias.
d) Asegurar su libre uso y la no discriminación de los ciudadanos por
este motivo.
CAPITULO II: Del uso del bable/asturiano
Artículo 4.- Uso administrativo.
1.
Todos los ciudadanos tienen derecho a emplear el bable/asturiano y a
expresarse en él, de palabra y por escrito.
2. Se tendrá por válido a todos los efectos el uso del bable/asturiano
en las comunicaciones orales o escritas de los ciudadanos con el
Principado de Asturias.
3. El Principado de Asturias propiciará el conocimiento del
bable/asturiano por todos los empleados públicos que desarrollen su labor
en Asturias; el conocimiento del bable/asturiano podrá ser valorado en
las oposiciones y concursos convocados por el Principado de Asturias,
cuando las características del puesto de trabajo y la naturaleza de las
funciones que vayan a desarrollarse lo requieran.
Artículo
5. -Publicaciones.
1.
Las disposiciones, resoluciones y acuerdos de los órganos institucionales
del Principado, así como las leyes aprobadas por la Junta General,
podrán publicarse en bable/asturiano, mediante edición separada del
«Boletín Oficial del Principado de Asturias»; el acuerdo de
publicación será adoptado por el órgano o institución que autorice u
ordene la publicación.
2. Las publicaciones, impresos, modelos, folletos o anuncios
institucionales podrán ser publicados indistintamente en castellano,
bable/asturiano o en las dos lenguas; si hubieran de surtir efectos frente
a terceros, deberán ser publicados obligatoriamente en castellano, sin
perjuicio de que puedan serlo también en bable/asturiano.
Artículo
6.- Convenios.
El
Principado de Asturias podrá concertar convenios con la Administración
del Estado para promover el uso del bable/asturiano por los servicios que
desarrollen sus funciones en el territorio de Asturias.
Artículo
7.- Órgano de traducción.
La
Administración del Principado dispondrá de un órgano de traducción
oficial bable/asturiano-castellano, al que corresponderán las siguientes
funciones:
a) Efectuar la traducción o certificar su validez, según el caso, de
cuantos textos deban ser publicados en bable/asturiano en los Boletines
Oficiales del Principado de Asturias y de la Junta General del Principado
de Asturias.
b) Efectuar cualquier traducción bable/asturiano-castellano para la que
sea requerido, tanto por los poderes públicos en el ejercicio de sus
competencias como por las instituciones a que se refiere el artículo 16
de esta Ley.
c) Cualquier otra que se le atribuya en el desarrollo reglamentario de la
presente Ley.
Artículo
8.- Ayuntamientos.
1.
Los ayuntamientos asturianos podrán adoptar las medidas necesarias para
asegurar la efectividad del ejercicio de los derechos lingüísticos que
esta Ley otorga a los ciudadanos residentes en Asturias.
2. El Principado de Asturias podrá concertar con los ayuntamientos planes
específicos para el efectivo uso del bable/asturiano en los respectivos
concejos, a cuyo fin podrá subvencionar los servicios y actuaciones que
fueran precisos.
CAPITULO III: De la enseñanza
Artículo 9.- Enseñanza.
El
Principado de Asturias, en el ejercicio de sus competencias, asegurará la
enseñanza del bable/asturiano y promoverá su uso dentro del sistema
educativo, en los términos previstos en el Estatuto de Autonomía de
Asturias.
Artículo
10.- Currículo.
1.
En el ejercicio de sus competencias, el Principado de Asturias
garantizará la enseñanza del bable/asturiano en todos los niveles y
grados, respetando no obstante la voluntariedad de su aprendizaje. En todo
caso, el bable/asturiano deberá ser impartido dentro del horario escolar
y será considerado como materia integrante del currículo.
2. Los principios anteriores se harán extensivos a la educación
permanente de adultos.
3. La elección del estudio o del uso del bable/asturiano como asignatura
del currículo, en ningún caso podrá ser motivo de discriminación de
los alumnos.
Para quienes lo elijan, su aprendizaje o uso no podrá constituir
obstáculo para recibir la misma formación y conocimientos en igualdad de
condiciones que el resto del alumnado.
Artículo
11.- Titulaciones.
El
Principado de Asturias establecerá:
a) Las titulaciones necesarias para impartir la enseñanza del
bable/asturiano.
b) Titulaciones y certificaciones que acrediten el conocimiento del
bable/asturiano.
c) Programas de formación y procedimientos de acceso relativos a dichas
titulaciones y certificaciones.
d) El procedimiento para la autorización de libros de texto a emplear en
la enseñanza del bable/asturiano.
e) El decreto de currículo en los distintos niveles educativos.
CAPITULO IV: De los medios de
comunicación y de la producción editorial y audiovisual
Artículo 12.- Promoción.
Las
Administraciones públicas promoverán la defensa del bable/asturiano en
los medios de comunicación públicos y privados.
Artículo
13.- Difusión.
1.
El Principado de Asturias contribuirá a la difusión en los medios de
comunicación del bable/asturiano mediante:
a) La elaboración y dotación presupuestaria de planos de apoyo
económico y material para que los medios de comunicación empleen el
bable/asturiano de forma habitual.
b) La protección de las manifestaciones culturales y artísticas, la
edición de libros, la producción fonográfica, audiovisual y
cinematográfica y cualesquiera otras actividades que se realicen en
bable/asturiano.
2. En las emisiones de radio y televisión y en los demás medios de
comunicación con presencia actual o futura de la Administración
autonómica, ésta velará por una presencia adecuada del bable/asturiano.
Artículo
14.- Subvenciones.
1.
La convocatoria de subvenciones o ayudas a los medios de comunicación,
producciones audiovisuales, cinematográficas, fonográficas o editoriales
podrá ser específica para producciones o publicaciones en
bable/asturiano; en las demás publicaciones y producciones se fomentará
su presencia de forma no acotada a secciones o espacios determinados.
2. Las empresas y empresarios, privados o públicos, que utilicen el
bable/asturiano en su publicidad, etiquetado, correspondencia o
documentación podrán ser igualmente beneficiarios de subvenciones y
ayudas específicamente convocadas a este fin.
CAPITULO V: De la toponimia
Artículo 15.- Topónimos.
1.
Los topónimos de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
tendrán la denominación oficial en su forma tradicional. Cuando un
topónimo tenga uso generalizado en su formal tradicional y en castellano,
la denominación podrá ser bilingüe.
2. De acuerdo con los procedimientos que reglamentariamente se determinen,
corresponde al Consejo de Gobierno, previo dictamen de la Junta de
Toponimia del Principado de Asturias, y sin perjuicio de las competencias
municipales y estatales, determinar los topónimos de la Comunidad
Autónoma.
CAPITULO VI: De los órganos consultivos
Artículo 16.- Órganos consultivos y asesores.
A
los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, tendrán la consideración
de órganos consultivos y asesores de la Administración del Principado de
Asturias, las instituciones siguientes:
a) La Universidad de Oviedo.
b) La Academia de la Llingua.
c) La Junta de Toponimia del Principado de Asturias.
d) El Real Instituto de Estudios Asturianos (RIDEA).
Artículo
17.- Universidad de Oviedo.
La
Universidad de Oviedo, en ejercicio de sus competencias, y a fin de
garantizar la adecuada capacitación del profesorado necesario para la
enseñanza del bable/asturiano, llevará a cabo, a través de los
correspondientes departamentos, la formación inicial de éste. Asimismo,
compete a la Universidad la investigación lingüística y filológica en
relación con el bable/asturiano.
Artículo
18.- Academia de la Llingua.
Sin
perjuicio de las atribuciones propias que ostentan en el ejercicio de sus
competencias las instituciones a que se refiere el artículo 16 de esta
Ley, corresponderá a la Academia de la Llingua del Principado de Asturias
las siguientes funciones:
a) Seguimiento de los programas y planes regionales en materia de
bable/asturiano.
b) Emitir dictámenes por iniciativa propia o a instancias, tanto de la
Junta General del Principado como del Gobierno regional sobre actuaciones
concretas en materia de bable/asturiano.
c) Asesorar y formular propuestas en relación al bable/asturiano, cuando
sea requerido para ello por los organismos competentes en materia cultural
y/o lingüística, a la Administración del Principado de Asturias.
d) Cualquier otra que se le atribuya en el desarrollo reglamentario de la
presente Ley.
Disposición Adicional
El gallego-asturiano tendrá un tratamiento similar al asturiano en lo que
se refiere a protección, respeto, enseñanza, uso y tutela en su ámbito
territorial.
Disposición Transitoria
En tanto no se aprueben los procedimientos y planes de estudios necesarios
para acceder a las titulaciones mencionadas en el apartado a) del
artículo 11, el Principado de Asturias reconocerá oficialmente, en la
forma que se determine reglamentariamente, aquellas titulaciones que hayan
sido expedidas por instituciones oficiales.
Disposición Final
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones
reglamentarias que fueran precisas para el desarrollo y ejecución de esta
Ley.
|